Ciudad de México, a 22 de abril de 2024.- El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI), ha seguido con atención los debates que se han llevado a cabo en el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionados con las Controversias Constitucionales 83/2022, 17/2023, 165/2021 y 9/2023 interpuestas en contra de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán que, en forma progresiva y justa, hace posible el fortalecimiento de la Libre Determinación y Autonomía de las comunidades P’urhépecha, Mazahua, Nahua y Otomí de dicha Entidad Federativa.

Por ello, ante el riesgo de que la Suprema Corte consolide el criterio jurisprudencial de dar al derecho de Consulta Previa, Libre e Informada una condición superior al derecho de Libre Determinación y Autonomía o que se eliminen las medidas legislativas emitidas por el Congreso del Estado de Michoacán, en detrimento de los derechos de las comunidades indígenas de dicha Entidad Federativa, estimamos oportuno y necesario hacer el siguiente

PRONUNCIAMIENTO

Primero: Lamentamos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siga conociendo y resolviendo casos que involucran los derechos de los pueblos indígenas sin permitir a dichos pueblos ser parte de los procedimientos como terceros interesados. Diversas disposiciones de los instrumentos internacionales y nacionales en la materia, son suficientes para otorgarles dicho carácter y permitirles la defensa directa de sus derechos. 

La Suprema Corte no puede seguir ordenando a los otros poderes respetar los derechos indígenas por omisión legislativa o por falta de consulta y en sus procedimientos vulnerar de manera flagrante estos derechos.

Segundo: El derecho de libre determinación y autonomía, de conformidad con el artículo 3º de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, implica el derecho a determinar “libremente su condición política” y perseguir “libremente su desarrollo económico, social y cultural” asimismo, conforme al artículo 4 de dicho instrumento: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas” .

Por ello, toda medida administrativa o legislativa que garantice este derecho fundamental, no puede generar en forma alguna perjuicio a los pueblos y comunidades; sino, por el contrario, es acorde con sus reclamos ancestrales y sus luchas contemporáneas en todos los niveles y formas organizativas en que lo hagan valer.

En este mismo sentido, si dichas medidas han sido solicitadas por los propios pueblos, resulta absurdo, contrario a toda lógica y totalmente injusto alegar que se deban someter a consulta de los Pueblos Indígenas. Más absurdo aún cuando sujetos terceros y ajenos a dichos pueblos, invocan el derecho de consulta para solicitar la invalidez de los avances legislativos, que con mucho esfuerzo y en su lucha constante logran conquistar.

Tercero: Como ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para hacer realidad el principio de Pluriculturalidad de la Nación Mexicana, es indispensable reinterpretar y armonizar las propias normas Constitucionales, pues de lo contrario, no lograremos cambios reales y verdaderos en la vida de las comunidades indígenas. 

En este sentido este tribunal con altura de miras y verdadero acierto, sostuvo que, en el ámbito municipal, debemos transitar a un régimen municipal diferenciado, de tal forma que en aquellos municipios en que existan comunidades indígenas, dicha figura debe permitir una nueva forma de organización, distribución de competencias y nueva forma de relación con las comunidades y pueblos a fin de lograr el ejercicio de la Libre Determinación y Autonomía Indígena.

Éste es el reto que tiene enfrente la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta altura de miras exigen los pueblos para salir de la pobreza y la marginación. La SCJN enfrenta el dilema de ser garantes de los derechos indígenas o defensores de la discriminación y el racismo institucional con el que han vivido las comunidades y pueblos.

Cuarto: Es de reconocer el importante criterio que fijó la Suprema Corte al hacer exigible el derecho de Consulta Previa, Libre e Informada; no obstante, dicho criterio no puede ser aplicado en forma absoluta y esencial pues conduce al cuestionable criterio de dar al derecho procedimental de consulta, la condición de un derecho superior a los derechos sustantivos. 

El máximo Tribunal está llamado a seguir avanzando y mantener un criterio de progresividad respecto de sus propias interpretaciones. En el caso que plantean las comunidades indígenas de Michoacán, el goce de su derecho de Libre Determinación y Autonomía establecida en la Ley Orgánica Municipal en cuestión, al garantizarles su derecho de acceso a recursos públicos, implica un avance en sus derechos sustantivos que no pueden ser invalidados alegando una violación al derecho de consulta.

Es momento de hacer justicia a los pueblos. Es hora de saldar la deuda histórica con justicia y dignidad.

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